Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque la aplicación del complemento por maternidad a partir del 1 de enero de 2016 no implica, por ese solo hecho, la vulneración de precepto constitucional alguno, ni tampoco puede ser tachada de arbitraria, pues no responde a una decisión caprichosa o injustificada del legislador, pues el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales, motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos. Nos hallamos ante una cuestión vinculada a la libertad de configuración de la que goza el legislador para determinar los efectos temporales de la norma, tarea en la cual no ha establecido un criterio injustificado o irrazonable que lesione los derechos de quienes ya fueran beneficiarias de una pensión contributiva en aquella fecha, sino que, en una decisión que se ajusta a los principios generales de derecho transitorio y a la regla general de irretroactividad de las leyes , ha optado por establecer el momento a partir del cual el incremento surtiera efecto. Por último, la decisión no carece de una justificación razonable, pues corresponde al legislador, en atención al margen que constitucionalmente tiene reconocido para la regulación del sistema de Seguridad Social, valorar las circunstancias y los múltiples condicionantes, entre ellos los económicos, para introducir la modificación legislativa que supone el reconocimiento del complemento por maternidad , y, a tal efecto, fijar los límites y establecer el alcance de la modificación, en atención a las disponibilidades del momento y a las necesidades de los grupos sociales.
Resumen: El debate jurídico se centra en si el trabajador tiene derecho a percibir vitaliciamente la compensación prevista en el art. 45.4 del Convenio Colectivo de Banca, a razón de 12 mensualidades de 936,22 €. El art. 45.4 del Convenio Colectivo de Banca establece que la jubilación voluntaria a los 63 o 64 años conlleva una prestación de la empresa del 90% o 95% del porcentaje aplicable a los 65 y solo si es por mutuo acuerdo trabajador-empresa, el 100%.
Sostiene la Sala que es correcta la SJS, pues aunque los empleados suscriban acuerdos individuales, las prejubilaciones en el marco de procesos de reestructuración y ERE no se trata de extinciones por mutuo acuerdo, pues la STS de 7-2-2008, 14-4-2010, 3-4-2019, entre otras sostienen que en estos casos no se está ante jubilaciones voluntarias, sino consecuencia de decisiones empresariales para evitar despidos colectivos y no hay una voluntad libre del trabajador sino aceptación de condiciones colectivas impuestas por la empresa, incluso cuando se formaliza bajo el art. 49.1 a) ET, la jurisprudencia interpreta que el cese no es voluntario sino involuntario, lo que afecta tanto a la Seguridad Social como a beneficios convencionales y por ello concluye que la prestación solo alcanza el 90%, al no concurrir un verdadero mutuo acuerdo, sino un proceso de prejubilación derivado de la reestructuración de ABANCA.
Resumen: La Sala desestima el recurso del beneficiario, que tiene reconocida incapacidad permanente absoluta, y confirma la sentencia desestimatoria de la prestación de gran incapacidad, en proceso de revisión por agravación, porque de la prueba practicada no se infiere la necesidad de la actora de asistencia de otra persona para realizar algunos de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos: dependencia en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable, lo que no es el caso.
Resumen: La actora percibió prestación por desempleo desde el 25-02-16 al 24-02-18, a continuación se dio de alta en RETA desde el 26-02-18 al 30-06-22, habiendo percibido prestación por cese de actividad, durante la pandemia de 14-03-20 a 3-02-22, luego se dio de alta como demandante de empleo del 20-09-22 al 22-12-22, del 13-01-23 al 18-04-23 y del 30-05-23 al 16-07-24. Se desestimó al subsidio de desempleo por considerar que no se hallaba en situación legal de desempleo en aplicación del artículo 274.3.a) de la LGSS; pero la solicitud fue de subsidio para mayores de 52 años, y en este supuesto solo es necesario el requisito de cotización, haber percibido prestación por desempleo y tener 52 años, lo cual cumple la interesada y por ello debe estimarse la demanda.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, ya que la inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho no se había formalizado con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento del causante, requisito ineludible, por lo que no se cumplen lo exigible para el reconocimiento de la pensión vitalicia de viudedad, sino con lo necesario para el reconocimiento de la prestación temporal de viudedad, tal y como ha realizado la Entidad Gestora.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de junio de 2025, resuelve el litigio planteado por una trabajadora que, como única progenitora de una familia monoparental, pretendía acumular a las dieciséis semanas de prestación por nacimiento y cuidado de menor las correspondientes al otro progenitor inexistente. Tras la desestimación de su demanda por el Juzgado de lo Social y la confirmación de tal criterio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la recurrente interpuso RCUD. El Supremo constata la contradicción y, a la luz de la STC 140/2024 y de la jurisprudencia constitucional posterior, abandona su anterior línea restrictiva (STS Pleno 169/2023) para afirmar que impedir la extensión del permiso en supuestos de familia monoparental vulnera los arts. 14 y 39 CE. No obstante, siguiendo el alcance delimitado por el Tribunal Constitucional, reconoce solo diez semanas adicionales excluidas las seis primeras obligatoriamente inmediatas al parto, pues conceder las dieciséis supondría crear ex novo una prestación y alterar el régimen de suspensión contractual más allá de lo que corresponde al juez.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de junio de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una madre de familia monoparental frente a la negativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social a ampliar de dieciséis a treinta y dos semanas el subsidio por nacimiento y cuidado de menor. El TS, a la luz de la STC 140/2024 y de la jurisprudencia constitucional posterior, abandona su anterior doctrina restrictiva (STS Pleno 169/2023) para declarar que la exclusión de las familias monoparentales vulnera los arts. 14 y 39 CE; sin embargo, siguiendo el alcance delimitado por el Tribunal Constitucional, reconoce únicamente diez semanas adicionales correspondientes al segundo progenitor descontadas las seis primeras obligatorias pues, argumenta, otorgar las dieciséis implicaría crear ex novo una prestación y alterar el régimen de suspensión contractual más allá de la función jurisdiccional.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora anulando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había confirmado la denegación de su pensión de viudedad. Tras recordar que el art. 220.1 LGSS reconoce el derecho a la prestación a las mujeres separadas o divorciadas sin pensión compensatoria que acrediten ser víctimas de violencia de género «por cualquier medio de prueba admitido en Derecho» la Sala constató que, aunque los procedimientos penales seguidos contra el causante concluyeron con absolución, existieron denuncias, órdenes de protección de 2006 y 2008, atención continuada en el Centro Mujer 24 Horas y la percepción ininterrumpida de la Renta Activa de Inserción como víctima desde 2006 hasta 2017. Este haz de indicios, valorado con perspectiva de género y un criterio probatorio flexible, bastaba para tener por acreditada la situación de violencia al tiempo de la separación y el divorcio (2007 y 2009). Por ello, se reconoció a la actora la pensión de viudedad.
Resumen: La sentencia anotada recoge el cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora y se reconoce a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales.
Resumen: En julio de 2019 se presentó solicitud de prestación contributiva con opción por nuevo derecho que fue reconocida con un número de días cotizados 2116 y días de derecho 660, computando como cotizados los días intercalados de prestación de servicios intercalados entre las prestaciones de servicios recibidas. El 12-9-2019 se acordó la revisión de la prestación por desempleo sin computar los días cotizados entre las diversas prestaciones de servicios realizadas. Se resuelve la controversia recordando que con la redacción del artículo 269 LGSS vigente al tiempo del hecho causante, no puede compartirse la exégesis propuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal de acumular períodos diferentes de prestación de servicios en diferentes años, porque la norma no distinguía. La nueva regulación del artículo 269.3 LGSS, dada por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, permite ahora acumular uno o varios trabajos para superar los 12 meses, para ofrecer al beneficiario la posibilidad de optar; y esto únicamente puede querer decir que con anterioridad no estaba permitido este modo de actuar. Por eso se desestima el recurso de la Entidad Gestora manteniendo la primera resolución.